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lunes, 19 de junio de 2017

VENTAJAS DE LA SOCIEDAD LIMITADA

VENTAJAS DE LA SOCIEDAD LIMITADA
Seguramente sepa que en España existen diferentes tipos de sociedades.
Estas se dividen formalmente en dos grupos: capitalistas y personalistas.

Las primeras hacen referencia al capital aportado, mientras que en las segundas lo importante es la personalidad del propio, y no tanto el capital. De ahí la distinción.

Un tipo societario muy frecuente es el de la Sociedad Limitada -S.L.-, que además tiene algunas ventajas. Recordemos que el entramado empresarial de nuestro país está formado sobre todo por pequeñas y medianas empresas -PYMES-.

Los requisitos vienen regulados en la Ley de Sociedades de Capital, la cual sustituyó a la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se remontaba al año 1995 y estaba ya desactualizada.

Para constituir esta sociedad basta con que exista un sólo socio, no siendo necesarios más. Esto es una ventaja importante y concede una gran flexibilidad al empresario.
El capital mínimo para crearla son 3.000 euros. Esto contrasta con otras sociedades como la Sociedad Anónima, donde hacen falta al menos 60.000 euros. Además de esto, los socios solamente responden de las deudas con el capital que hayan aportado. Esto significa que no pondrán en riesgo su patrimonio personal, lo cual se convierte sin duda en una de las grandes ventajas de las Sociedades Limitadas.

Como vemos, crear una sociedad de este tipo no es ni muy complicado ni excesivamente costoso. Una vez firmada la escritura pública ante Notario, ya puede inscribirse en el Registro Mercantil y será publicada oficialmente en el BORME.

Si además de lo dicho contamos con asesoramiento de un profesional que nos guíe durante todo el proceso, los trámites pueden ser aún más sencillos.
Por eso le recordamos que nuestro Despacho está a su disposición para ayudarle a crear su empresa. Contactando con nosotros podrá crear su empresa en un breve plazo de tiempo, reslviendo además todas sus dudas.

viernes, 14 de abril de 2017

Pacto de Sindicación - Constitución de Sociedades

Pacto de Sindicación - Constitución de Sociedades

Caso práctico 3:

Con fecha 6 de febrero de 2006 por D. Emilio Botín-Sanz de Sautuola y García de los Ríos, Dª Ana Patricia Botín-Sanz de Sautuola y OShea, D. Emilio Botín-Sanz de Sautuola y OShea, D. Francisco Javier Botín-Sanz de Sautuola y OShea, Simancas, S.A., Puente San Miguel, S.A. Puentepumar, S.L., Latimer Inversiones, S.L. y Cronje, S.L. Unipersonal, todos ellos accionistas de Banco Santander Hispano, SA suscribieron un pacto de sindicación de voto que fue comunicado a la CNMV como hecho relevante y debidamente inscrito en el Registro Mercantil.
Para acceder al texto completo:

http://www.santander.com/csgs/Satellite/CFWCSancomQP01/es_ES/Corporativo/Accionistas-e-Inversores/Gobierno-corporativo-y-politica-de-remuneraciones/Pactos-parasociales.html

El pacto contenía cláusulas diversas y entre ellas destacamos la siguiente: Cualquier trasmisión inter vivo de acciones sindicadas, ya sea a título oneroso o gratuito quedará sujeta a los procedimiento previstos en el Reglamento Obtenida la autorización, en su caso, el Presidente del Sindicato emitirá la certificación acreditativa de la misma. La trasmisión habrá de realizarse en el plazo de dos meses desde la celebración de la asamblea.
En relación con esta cláusula del pacto de sindicación conteste a las siguientes cuestiones:

a) ¿Es válida teniendo en cuenta que afecta a acciones de una sociedad cotizada?
Al tratarse de una sociedad cotizada, debemos de acudir al art.112 de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y por consiguiente a los arts. 530 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital.

En este supuesto no encontramos ante un pacto de sindicalización del voto el cual adicionalmente supone una restricción de la transmisibilidad de las acciones, es por tanto uno de los pactos entendidos como parasociales. Entendemos por parasociales aquellos pactos que según el art.530 LSC incluyan la regulación del ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones (misma rúbrica que el art.112).

De esta forma se condiciona esta posibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos formales como la comunicación a la sociedad, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (acompañando copia de las cláusulas del documento en el que conste,que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones) y el posterior depósito en el Registro Mercantil en el que se publicara como hecho relevante. Formalidades que vemos que se cumplen en el supuesto.

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