Su régimen jurídico -y ahí radica parte del problema pues es la armonización no es plena y no resuelve, por tanto, los problemas de coexistencia de 28 sistemas jurídicos no plenamente coincidentes, está integrado, por un lado, por el Reglamento 2157/2001 que aprueba el Estatuto de la SAE, por otro, la Ley 31/2006 de 18 de octubre sobre implicación de los trabajadores en la sociedad europea y, por otro, la legislación española.
Estos últimos regulan, por un lado, los procedimientos de constitución de una SAE, por otro, el domicilio social y su traslado a otro estado miembro y, por otro, los órganos sociales de la SAE domiciliada en España. Sobre esto último, sólo destacar que la SAE domiciliada en España frente al resto de sociedades de capital presenta la particularidad de su posible sistema dual de administración integrado por dos órganos frente a la regla general en España que es un sistema monista con un único órgano de administración.
Sobre la constitución de la SAE, hay que decir que puede constituirse por uno de los siguientes procedimientos:
- Constitución mediante fusión de varias sociedades anónimas, siempre que, al menos, dos de ellas estén sujetas al ordenamiento jurídico de Estados miembros diferentes;
- Constitución de una SAE holding por parte de varias sociedades anónimas y, en este caso, también, limitadas, siempre que al menos dos de ellas estén sujetas al ordenamiento jurídico de Estados miembros diferentes;
- Constitución de SAE filial por parte de varias sociedades y/o entidades de derecho público siempre que al menos dos de ellas estén sujetas al ordenamiento jurídico de Estados miembros diferentes;
- Transformación de una SA en SAE siempre que haya tenido, al menos, una filial domiciliada en otro Estado miembro durante un plazo no inferior a 2 años.